De la restricción temporal de Sellos Digitales; tercera llamada, EDOS

EDOS: pronóstico de tormenta para después de marzo…

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Mi querido lector contribuyente, la semana pasada fui a un curso, a la Ciudad de México, y te traigo una noticia mala y otra peor. Ahora en abril, Hacienda puede que empiece a “restringir” certificados de sellos digitales para expedir facturas, a quienes hayan dado efectos a facturas expedidas por Empresas que Facturan Operaciones Simuladas (EFOS).

Sé que “las reformas fiscales del 2020” ya te suena a un tema visto por demás en todas las plataformas que acostumbras usar (redes sociales, periódico, noticias), pero de verdad necesito traerlo a colación para que veas el porqué de la mala nueva (o ya no tan nueva). Sucede que nuestro brillante legislador incorporó el artículo 17-H Bis al Código Fiscal de la Federación, que contempla varios supuestos por los que el SAT puede restringir el certificado de sellos digitales que usas para expedir Comprobantes Fiscales Digitales por Internet; la herramienta digital que utilizas tú (o tu contador) para emitir las facturas de tus operaciones que llevas a cabo con tus clientes.

Antes de ahondar en el tema, creo también es necesario precisar algunos conceptos. Existen empresas que se les denomina Empresas que Facturan Operaciones Simuladas, o EFOS, que ponen en la lista negra del SAT por no haber acreditado que cuentan con capacidad económica, personal, activos, infraestructura y demás para prestar el servicio que dicen dedicarse, o para vender los bienes que dicen vender. Otros también les dicen “Empresas fantasma”, he escuchado.  Luego están las empresas que dan efectos fiscales a las facturas que emiten los EFOS, que se les denomina Empresas que Deducen Operaciones Simuladas, o EDOS; ya sea que la utilizan para deducir el gasto en su declaración anual, para efectos del ISR, o para acreditar el IVA. Les dan efectos fiscales, pues, y se acostumbra a referírseles como las que compran esas facturas; que, de hecho, está mal decir que “compran” facturas, pero eso ya es un tema técnico-jurídico que te puedo explicar en otra ocasión.  La verdad no hay fundamento legal que textualmente indique que así se les debe denominar, pero en la práctica así se acostumbró; te debo el dato de su origen.

Ya se asoma la reforma…

Específicamente, mi querido lector contribuyente, me basaré en lo señalado por los artículos 17-H Bis, fracción V, y 69-B, en su octavo párrafo, ambos del Código Fiscal de la Federación:

[…]

 

[…]

 

Como puedes ver, el legislador ahora indica que Hacienda puede restringir temporalmente los certificados de sello digital para expedir comprobantes digitales fiscales por internet (facturas), cuando detecten que un contribuyente (persona física o persona moral) haya dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente listado definitivamente como Empresa que Factura Operaciones Simuladas. O sea, que si tienes una factura expedida por un EFO y le diste tratamiento fiscal (deducción en la declaración anual para efectos de ISR o acreditamiento del IVA), eres objetivo del SAT para que te restrinja temporalmente el certificado de sello digital para expedir tus comprobantes fiscales.

Empero, donde se torna interesante, mi querido lector contribuyente, es en la publicación de esta reforma en el Diario Oficial de la Federación, del pasado 09 de diciembre del 2019, específicamente en el Artículo Octavo, fracción I, de las Disposiciones Transitorias del Decreto que te digo. Mira:

Sé que este Artículo Octavo no dice textualmente que ahí les van a los EDOS. Lo que pasa es que refieren a que, quienes dieron efectos fiscales (referidos en líneas arriba) a facturas expedidas por EFOS antes de que entrara en vigor esta reforma fiscal (01 de enero, 2020), tienen la oportunidad de corregir su situación fiscal dentro de los tres meses siguientes, vía la presentación de una declaración o declaración complementaria que corresponda en términos del Código Fiscal de la Federación; o sea, pagándole a Hacienda (no hay de otra).

Es decir, si tienes una factura expedida por un EFO, sea comprada o no, y le diste tratamiento fiscal, antes del 01 de enero del 2020, puedes “corregirte” mediante una declaración o declaración complementaria, entre enero y marzo del 2020, y así perder el riesgo de que Hacienda te restrinja temporalmente tu certificado de sello digital para expedir facturas; de ahí que marzo sea la tercera llamada para los EDOS porque, si bien Hacienda ya tenía esta facultad desde que entró en vigor la reforma, este Artículo Octavo de las Disposiciones Transitorias del Decreto contempla la “oportunidad” para los EDOS de corregirse, desde el primer día del año hasta el último del mes de marzo.

Entonces….

No es que busque alborotar el avispero, sólo que no nos debe extrañar que a partir de abril, o antes, caiga una ola de restricciones temporales de los Certificados de Sello Digital para expedir facturas por este motivo: haber dado efectos a comprobantes fiscales expedidos por EFOS. Lo peor de esto es que a tal proveedor lo pueden ubicar en el listado definitivo de EFOS y nosotros ni cuenta nos damos. Incluso seguimos teniendo operaciones con él y le damos tratamientos fiscales a las facturas que nos expidan; tan sólo conllevando a que el SAT nos tenga en la mira para tratarnos como evasores de impuestos, defraudadores del fisco, delincuentes, factureros, o qué sé yo; y es que ya estamos en marzo, mi querido lector contribuyente.

Ciertamente, en tratándose de la restricción temporal del CSD, hay un procedimiento de aclaración contemplado en el mismo Código Fiscal de la Federación que, todavía perdurando la negativa del SAT al grado de cancelártelo definitivamente, puedes ocurrir a los medios de defensa legales para combatir esta actuación de Hacienda que, obviamente, desde ahorita me pongo a tu disposición para ello.

Agradezco mucho hayas leído esta entrada, ya quería volver a escribirte; también lo compartas a alguien que le pueda interesar. Tienes al que te escribe siempre actuar en representación y defensa de tu empresa ante la autoridad. Te mando un cordial saludo, espero tenerte de vuelta para la próxima.

-RBG

De la retención 6% IVA; técnica legislativa en tiempos de una tetramorfosis

Cuando el legislador pretende pero en la ley dice otra cosa…llega el SAT

La retención del IVA trasladado por recibir servicios personales, en los que se ponga personal a tu disposición para labores determinadas, debe ser por el 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada, cuando seas tú el que se aprovecha de tales labores, y no el contratista.

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Mi querido lector contribuyente, el tema de cómo queda la retención del IVA trasladado por servicios personales ha latido muy fuerte desde que la reforma entró en vigor con el inicio de este 2020. En lo que me respecta ya he visto discusiones, opiniones jurídicas y hasta una consulta que salió por ahí en medios; seguro tú también ya la viste.

Antes de ahondar en el tema que nos ocupa, creo que es necesario dejar en claro puntos relevantes de cómo opera el Impuesto al Valor Agregado, a lo que te pido leas el siguiente ejemplo:

Imagina que la Ley (del IVA) grava la venta de alimentos que se consuman en restaurantes, a una tasa del 16%. Vas al restaurante de tu preferencia y ves que en tu ticket de compra viene desglosado el “subtotal”, luego el IVA, y luego ya el precio final por tu consumo, verdad? Pero qué pasa que tú pagaste el IVA en tu compra, cuando el objeto de la Ley es la venta de alimentos que se consuman en restaurantes, y no así su consumo? A eso se le conoce como el traslado del impuesto; tú no vendiste los alimentos, sin embargo, pagaste el IVA al pagar la cuenta.

Otro ejemplo, ve:

Imagínate que llegas conmigo por una multota que la Aduana le puso a tu empresa, por supuestamente haber introducido mercancía prohiba a territorio nacional. Por mi servicio de abogado en favor de tu empresa, causaría un IVA a la tasa del 16% sobre la contraprestación que hayamos convenido tú y yo en nuestro respectivo contrato de prestación de servicios.

Mas, como vimos en el ejemplo anterior, tú serías quien paga ese Impuesto por habértelo trasladado, pero qué crees: en este caso en específico, tú estarías obligado a retenerme 2/3 del Impuesto, y luego enterárselo a Hacienda, por ser yo persona física que presta servicios profesionales a una empresa; esto con fundamento en el artículo 1ºA, fracción II, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación al diverso 3º, fracción I, inciso a) de su Reglamento.

Así, ves que en el caso de servicios personales, hay tanto un traslado del impuesto, así como una retención (que varía cuánto, según el caso en específico).

Qué dijo, qué quiso decir….

Dicho lo anterior, mi querido lector contribuyente, pasa que dentro de las reformas fiscales para el 2020, nuestro brillante legislador adicionó ahora la fracción IV al artículo 1ºA de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que señala literalmente:

                            

                                                                                           […]

Si te fijas en la redacción del artículo, vemos que en su primer párrafo habla de quiénes están obligados a retener el impuesto que se les traslade. La fracción IV, específicamente, dice que tú (contribuyente persona moral o persona física con actividad empresarial) al recibir servicios por los que el personal del contratista se ponga a tu disposición, para el desempeño de sus funciones, ya sea en tus instalaciones o fuera de éstas, estén o no bajo tu dirección, supervisión, coordinación o dependencia, e independientemente del nombre que le hayan puesto a la obligación contractual tú y tu proveedor, estarás obligado a retener el 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada. Se puso vivo casi para que no se le fuera ni una, verdad? (Yo sí sé a quién te estás imaginando redactando esta disposición nueva en la Ley.)

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Luego viene el SAT y expide el criterio 46/IVA/N (criterios satánicos, se acostumbra a referírseles), en el Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el 2020, a fin de complementar la excelentísima técnica legislativa que maneja el H. Congreso de la Unión. Lo que indica, básicamente, es que la retención del 6% por concepto de IVA, por servicios personales en los que se ponga personal del contratista a disposición del contratante, opera en el caso de que las funciones del personal sean aprovechadas directamente por el contratante. En cambio, si las funciones del personal son aprovechadas por el contratista, el contratante no está obligado a retener el 6% de la contraprestación efectivamente pagada.

Es decir: si eres tú quien se aprovecha de las funciones del personal del contratista, estás obligado a retener el 6% del precio que efectivamente hayas pagado; si, en cambio, es el contratista quien se aprovecha de las funciones de su personal, entonces no lo estarás.

Ciertamente, la clave ahí es cuando dice “aprovechar”; la RAE lo define como “Emplear útilmente algo, hacerlo provechoso o sacarle el máximo rendimiento.“, aunque no hay mayor explicación en la Ley, ni en su Reglamento, ni por el SAT….

Entonces, cuándo sí y cuándo no hay obligación de retención del 6%?

Un ejemplo de cada uno, ve:

1) Vamos a suponer que eres dueño de un banco y quieres que en tu sucursal nueva haya guardias de seguridad, pero en vez de contratar a tus propios guardias, acudes a una empresa (contratista) para que sea ella la que te proporcione el personal a desempeñar específicamente las labores de guardias de seguridad en esa sucursal de tu banco.

2) Imagina que contratas a una firma de contadores que van a prestar un servicio de auditoría para tu empresa, y el personal de esa misma firma acude a las instalaciones de tu negocio para hacer inventarios y demás.

La obligación de retener el 6% que tanto te hablo, aplica únicamente en el caso 1) porque independientemente de que tú no instruyas a los guardias de seguridad en sus funciones, tú eres el que se aprovecha de tales labores; en cambio, en el caso 2), es el despacho de contadores el que se estará aprovechando de sus labores de auditoría en las instalaciones de tu empresa, por lo que no te verías obligado a efectuar la retención, aún y cuando el personal de la firma de contadores acuda a tu negocio para desempeñar su función. (Te fijas?)

Total…

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Sí está increíble cómo redactaron esta nueva fracción IV del artículo 1º-A de la Ley del IVA, aunque el criterio del SAT al menos esclarece lo que el legislador quiso decir vs lo que dijo en la Ley, derivado de la interpretación teleológica que hizo del mismo artículo y fracción, junto con la exposición de motivos. Ciertamente, este tema está nuevo por demás y seguro va a ser materia de debate en una contingencia contra Hacienda.

Por ahora te recomiendo estés cerca de tu contador, después de todo él es el primero que aplica las Leyes Fiscales en lo que refiere a las obligaciones de tu empresa. A todo esto, sí es importante dar cabal cumplimiento porque también lo necesitas para acreditar el IVA en tus declaraciones mensuales, e incluso para efectuar la deducción para efectos del Impuesto Sobre la Renta. Ya si no tienes quién te lleve tu contabilidad, deja yo recomendarte a mi contador de confianza. (Total, por ese servicio no tendrás la obligación de la retención del 6%.)

Te agradezco por la lectura y compartas esta entrada de blog con quien creas que le pueda ayudar/interesar. Sé que este tema ha sido un poco más técnico, ojalá haya sido de tu agrado. Tienes al que te escribe siempre para actuar en tu representación y defensa ante la autoridad, deseo que tengas bonita semana.

Te mando un cordial saludo, espero tenerte de vuelta a la próxima. Recibo con gusto todas tus dudas o comentarios.

-RBG